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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 179 al 182 · 4 artículos

Artículo 179

Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución.

Artículo 180

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 181

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 182

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad, cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto del nuevo magistrado, juez o secretario.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial