Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 177
En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiecen por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria.
Artículo 178
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial