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Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo VI

No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 234, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial