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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo III Separación de personas como acto prejudicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 204 al 218 · 15 artículos

Artículo 204

El cónyuge que pretenda iniciar juicio o presentar denuncia o querella, puede solicitar su separación al juez de lo familiar. De este acto prejudicial también podrán hacer uso los incapaces y las personas con discapacidad.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 205

Tratándose de incapaces y personas con discapacidad grave que les impida solicitar por sí mismos su separación, serán representados por el Ministerio Público, cuando los causantes del maltrato sean sus padres, tutores, representantes legales o de quien o quienes dependan.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 206

Solo los jueces de primera instancia pueden decretar la separación de que hablan los dos artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 207

La solicitud puede ser escrita o verbal. Si la urgencia del caso lo amerita, el juez debe proceder con la mayor diligencia.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 208

El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos de esta naturaleza.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;

II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave, en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de éstos;

III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir, amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;

IV.- Apremiar a la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz, para que no lo oculte o cambie de domicilio;

V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; y VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante, observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo, pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la familia, siempre que el acuerdo sea ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 209

Practicado todo lo prevenido en los artículos anteriores, el juez, procederá a trasladar al solicitante al domicilio que se haya designado.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 210

En el mismo acto de la diligencia y una vez realizado el apremio a que se refiere la fracción III del artículo 208 que antecede, el juez, apercibirá al causante de la separación de que se procederá en su contra en caso de desacato.

Artículo 211

(DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)

Artículo 212

Si hubiere hijos menores de edad, serán puestos al cuidado de la persona que de común acuerdo los cónyuges hubieren designado. En defecto de ese acuerdo el juez resolverá provisionalmente tomando como principio rector el interés superior de la niñez, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000) Cualquier reclamación sobre el cuidado de los hijos, se substanciará en los términos del

Artículo 213

En la resolución que al respecto se dicte, se señalará el término de 15 días de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación, pudiendo conceder el juez a su juicio una prórroga por igual término.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 214

Al solicitante de cualquier acto prejudicial, se le dará copia certificada de las diligencias practicadas.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 215

El cónyuge que se separó tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 216

Las pretensiones que se formulen por las partes, respecto a la variación de la medida o cualquier otro incidente a que ésta pueda dar lugar, serán resueltas por el juez, el que podrá citar a las partes en cualquier tiempo ya sea conjunta o separadamente. Podrá también variar sus determinaciones a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial. (REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 217

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse, así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Artículo 218

Si el juez que decretó la medida prejudicial no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá en el término de cuarenta y ocho horas las diligencias practicadas al que lo fuere, quien confirmará la medida, siguiendo el procedimiento su curso legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial