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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo VI De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 234 al 253 · 20 artículos

Artículo 234

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapen los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que lo oculte o enagene.

Artículo 235

Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 236

Las providencias precautorias establecidas por éste código podrá n decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo, en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 237

No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 234, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo

Artículo 238

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y a la necesidad de la medida que solicita. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.

Artículo 239

Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruído y expensado para responder a las resultas del juicio.

Artículo 240

Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que pide el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 241

El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Artículo 242

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 243

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan ya porque se revoque la providencia, ya por que entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 244

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 245

Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien esta se pide. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 246

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 247

En la ejecución de las providencias precautorias antes de ser entablada la demanda, no se admitirá excepción alguna.

Artículo 248

El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 244 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El lnterventor y el depositario serán nombrados por el juez. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 249

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 250

Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 251

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal. La reclamación se sustanciará en forma incidental.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 252

Igualmente puede reclamar providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado en forma incidental en cualquier tiempo del juicio.

Artículo 253

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelto la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial