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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo II Medios preparatorios del juicio ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 200 al 203 · 4 artículos

Artículo 200

Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará, la cédula conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la casa. Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser declarado confeso.

Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare a justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 201

El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma ante el actuario en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma; se tendrá por reconocida. (REFORMADO PRIMER PARRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 202

Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 203

Si es un instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

La liquidación se hace con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial