Artículo 440 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VII
LL.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se impida el curso o disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial