Artículo 440-I Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VII
Cuando al promover el incidente de la obra nueva se solicite también la suspensión provisional de la construcción si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante, ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo apercibimiento de que será demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial