Artículo 440-O Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VII
Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren el Artículo 440 Ñ no habrá más recurso que el de responsabilidad; contra la que las nieguen procederá el de queja.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial