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Artículo 901 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

La declaración de estado de minoridad o interdicción puede pedirse: 1o. - Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años; 2o.- Por su cónyuge; 3o.- Por sus presuntos herederos legítimos; 4o.- Por el albacea; 5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por la persona designada como tutor cautelar.

Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial