Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 901 al 913 · 14 artículos

Artículo 901

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

La declaración de estado de minoridad o interdicción puede pedirse: 1o. - Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años; 2o.- Por su cónyuge; 3o.- Por sus presuntos herederos legítimos; 4o.- Por el albacea; 5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por la persona designada como tutor cautelar.

Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

Artículo 902

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente. (REFORMADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)

Artículo 903

La declaración de incapacidad por alguna de las causas previstas en las fracciones II y IV del artículo 450 del Código Civil para el Estado de Colima, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor que para tal objeto designe el Juez.

Como diligencias preventivas se practicarán las siguientes:

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) I.- Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata lo ponga a disposición de los médicos alienistas o especializados en el área de la medicina de la cual derive la incapacidad correspondientes para que sea sometido a examen; fijará fecha bajo su más estricta responsabilidad dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción para que el presunto interdictado sea examinado; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; mandará recabar informe de la Secretaría General de Gobierno, sobre el registro de designación cautelar de la persona cuya interdicción se pide, la cual quedará obligada a dar respuesta en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o especialista calificado, o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.

El requisito antes señalado será omitido en aquellos casos en que se trate de una persona cuya incapacidad derive de enfermedad congénita o discapacidad adquirida durante el periodo de niñez, caso en el cual bastará con la presentación de resumen clínico o diagnóstico médico elaborado por médico especialista tratante de la discapacidad, y su ratificación ante el Juez.

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

II.- Serán tres los médicos alienistas o especialistas calificados, los que practiquen el reconocimiento médico al presunto incapaz, mismos que serán designados por el Juez y preferentemente de instituciones públicas oficiales de salud.

Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto en los artículos 348, 349 y 423 de éste código.

Cuando el promovente de la interdicción acredite al Juez, la carencia de recursos económicos para cubrir el pago del peritaje médico señalado en el artículo anterior, se nombrarán médicos alienistas o especialistas correspondientes, que pertenezcan al servicio médico público para que tome parte en la audiencia y se oigan sus dictámenes; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014) III.- Salvo en los casos en que la incapacidad derive de enfermedad congénita o discapacidad adquirida durante el periodo de niñez, si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas: (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014) a).- Nombrar tutor y curador con el carácter de interinos atendiendo a la designación que previamente hubiere hecho el incapaz y en caso contrario los cargos deberán recaer en las personas siguientes: si tuviere la aptitud necesaria para desempeñarlos; padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014) b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge, siempre que no hubiera disposición en contrario.

c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuvieren bajo su guarda al presunto incapacitado. De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

IV.- DEROGADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) V.- Rendidos en la audiencia los dictámenes médicos y acreditada que fuera la incapacidad de la persona, con el acuerdo del promovente y del Ministerio Público, el Juez dictará resolución declarando o no la incapacidad de la persona en un plazo no mayor a diez días hábiles bajo su más estricta responsabilidad.

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021) Tratándose de la declaración de incapacidad por causa de demencia relativa a un adulto mayor, se dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, desde el inicio del juicio para que intervenga a través de un representante.

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021) La intervención del representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juez la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas adultas mayores para lo cual podrá imponerse de los autos del juicio y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.

Artículo 904

En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial; (REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) II.- El estado de incapacidad del mayor de edad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos preferentemente alienistas y tratándose de menores bastará con el resumen clínico elaborado por médico especialista tratante de la discapacidad que produjo la incapacidad y, que en el Estado, de ser posible, pertenezca al servicio médico público para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021) Además de lo anterior, al tratarse de adultos mayores, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, se entrevistará con la persona respecto de la cual se pide declaración de incapacidad por causa de demencia. Para este efecto, podrá solicitar, el apoyo de las instituciones y dependencias públicas que estime pertinentes, a fin de que se realice un examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades.

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021) Posteriormente, manifestará al Juez su opinión acerca de la procedencia o no de la declaratoria de incapacidad por causa de demencia.

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021) El Juez deberá tomar en cuenta la opinión emitida por el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, al momento de emitir sentencia.

III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) IV.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar por concepto de indemnización de cien a quinientas unidades de medida y actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley; y

(ADICIONADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) VI.- El tutor interino deberá rendir cuenta al tutor definitivo con intervención del curador.

(ADICIONADO DEC.RETO293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

Artículo 904 BIS

Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores serán observadas para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción de una persona.

(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

Artículo 905

Todo tutor, salvo las disposiciones establecidas para el ejercicio de la tutela cautelar, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la Ley lo exceptuare expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe manifestar sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada doscientos kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa. (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985) La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 906

El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente, le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más. (REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

Artículo 907

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador y no existieran tutores sustitutos o habiéndolos no pudieran desempeñar su función, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 908

En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del titular y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.

Artículo 909

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, se procederá a eliminar dicho registro y ya en su vista dictarán las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 533, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil;

VI.- Pedirán, al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halla la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 910

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 911

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 518 y siguientes, con estas modificaciones: 1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o. - Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, y el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. - La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el Ministerio Público; 5o. - Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Artículo 912

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa, y si de los primeros de juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.

Artículo 913

Los autores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por acto de jurisdicción voluntaria.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial