Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 349 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Sección IV

Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue en audiencia y concurra el tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser sancionado con una multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores técnicos podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra cosa o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Tribunal;

III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan; y

V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si no lo estuvieren, lo harán de manera individual y por escrito, del cual acompañarán una copia.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial