Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo V — Del término probatorio
Sección IV Prueba Pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 345
La prueba pericial será admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos, o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, más no en lo relativo a conocimientos generales que la Ley presupone como necesarios en los Jueces.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 346
La prueba pericial deberá ofrecerse expresando los puntos sobre los cuales ésta debe versar, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos, las cuestiones que deba dictaminar el perito, así como su nombre, apellidos, domicilio, cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial. Además, el oferente deberá acompañar un escrito en el cual el perito que designó acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia de su cédula profesional o los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa y manifestar, bajo protesta de decir verdad, que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo.
Admitida la prueba pericial, el Juez dará vista a la contraparte, por el término de tres días para que, en su caso, proponga la ampliación de otros puntos o cuestiones además de los formulados por el oferente para que los peritos dictaminen y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria en que la haya ofrecido la contraria y expresar su cédula profesional, calidad técnica, artística, técnica o industrial y domicilio, acompañando el escrito de aceptación del perito y los documentos mencionados en el párrafo anterior.
Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les notifique su admisión, salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.
En cualquier momento las partes podrán acordar la designación de un solo perito.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.
Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, designará al perito tercero en discordia.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Los peritos fundamentarán en forma idónea su dictamen y podrán acompañar a éste dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Además, podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves, así como todas las actividades que sean indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos, libros, archivos físicos o electrónicos y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Las partes podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el Juez en su sentencia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 347
La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se deseche la prueba pericial. Si la parte contraria no designara perito, o éste no aceptara y protestara el cargo, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo previsto en el artículo 346 de este Código.
En caso de que alguno de los peritos renuncie después de haber aceptado y protestado el cargo, la parte que lo haya nombrado podrá solicitar al Juez que designe a otro para sustituirlo.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez sancionará a los peritos omisos, sin justa causa, con multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 348
Cuando el Juez lo estime necesario, señalará lugar, día y hora para que el desahogo de la pericial tenga lugar ante su presencia.
El juez, podrá pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y en el caso de que se tomen muestras, ordenar las providencias necesarias para asegurar su autenticidad y conservación en el momento de su obtención y traslado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 349
Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue en audiencia y concurra el tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser sancionado con una multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores técnicos podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra cosa o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Tribunal;
III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan; y
V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si no lo estuvieren, lo harán de manera individual y por escrito, del cual acompañarán una copia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 349 BIS
Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, éstas se mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 350
El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;
III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I de este artículo; y
IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus representantes o autorizados legales.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)
Artículo 351
En caso de ser desechada la recusación, el recusante deberá cubrir a favor del colitigante, una indemnización de uno a veinte unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 352
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez, de acuerdo con el arancel. El tercero para en caso de discordia será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre la condenación en costas.
Los honorarios de los peritos deberán ser depositados ante el Juzgado en el momento de ofrecer la prueba. Tratándose de peritos designados por el Juez, éste requerirá a la parte o partes para que en un término de tres días los exhiban.
En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.
El incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación de exhibir los honorarios de los peritos que designó será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial