Artículo 349 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Sección IV
Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, éstas se mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial