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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo V — Del término probatorio

Sección I Del período probatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 299 al 306 · 8 artículos

Artículo 299

Al día siguiente de que se notifique el auto de admisión, se abre por ministerio de la ley el término probatorio de treinta días improrrogables. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 300

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2º.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; y 3º. - Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.

El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba. (ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) En el caso de que los documentos se puedan cotejar por vía electrónica, se deberá indicar la dependencia y la página de internet de ésta, supuesto en el cual la concesión del término extraordinario de prueba será innecesario.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 301

La parte a quien se hubiere concedido el período extraordinario de prueba a que se refiere el artículo anterior, se le entregará el exhorto para su diligenciación y si no lo devolviere debidamente diligenciado dentro del plazo señalado por el Juez, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador de cinco hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia. Asimismo, se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta la prueba.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 302

El desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se hará a través de exhorto o despacho, que se remitirá a la autoridad competente del lugar de que se trate, para cuyo efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá exceder de:

I.- Cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del estado;

II.- Cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas; y

III.- Ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Artículo 303

Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario. El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se de por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.

Artículo 304

Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves, a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir las suspensión.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 305

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante; en esos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá requerir a las partes, por una sola vez, para que en un plazo no mayor de tres días promuevan su desahogo, apercibiéndolas de que en el caso contrario, serán declaradas desiertas.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 306

Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ella y dándose conocimiento de las mismas a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, resolviéndose en forma incidental. En contra de esa resolución será procedente el Recurso de Apelación en efecto preventivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial