Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo V — Del término probatorio
Sección III Documentos públicos y privados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 326
Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos públicos o privados que consten en soporte material o soporte electrónico, estén o no firmados.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, firmados en forma autógrafa o con su firma electrónica certificada, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley.
Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y las copias certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular en los documentos, de sello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes. La misma calidad tendrán los documentos electrónicos, firmados con firma electrónica certificada que reúnan los requisitos que al respecto establezca la Ley sobre el uso de medios electrónicos y de firma electrónica y su reglamento.
Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos:
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) I.- Los testimonios y las copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notarios públicos, así como los originales de dichas escrituras y actas, firmadas en forma autógrafa o con firma electrónica certificada;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastro que se encuentren en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito Federal, firmados en forma autógrafa o con firma electrónica certificada;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil o persona facultada, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes o en los archivos electrónicos;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos físicos o electrónicos, firmados en forma autógrafa o con la electrónica certificada, expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, así como universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal, o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Las actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las actas y asientos, con apego a la ley de la materia; y
XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Por testimonio se entiende la copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la Ley firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Auténtico se llama a todo documento que está autorizado y firmado, en forma autógrafa, por el servidor público que tenga facultades para expedirlo y que lleve el sello de la oficina respectiva; o el que contengan la firma electrónica certificada del servidor público facultado, en cuyo caso no se requerirá el sello.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Cuando se trate de documentos firmados con la firma electrónica certificada no se requiera la exigencia del sello de la oficina respectiva.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 327
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados o del Distrito y Territorios Federales, y firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica fiable que corresponda, harán fe en esta entidad sin necesidad de legalización.
Artículo 328
Para que hagan fe en el estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 329
A todo documento redactado en idioma extranjero, firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica, se acompañará la traducción del mismo, copia o reproducción de aquél y de ésta. Con ambos, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no manifestara nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 330
Siempre que uno de los litigantes pidiere, cuando esto fuere posible, copia o testimonio de parte de un documento, firmados en forma autógrafa o con la electrónica certificada, o pieza que obre en los archivos públicos físicos o electrónicos, el contrario tendrá derecho de que a su costas e adicione con lo que crean conducente del mismo documento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 331
Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el Tribunal de los autos al Juez del lugar en que aquellos se encuentren.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Cuando se trate de documentos firmados con la firma electrónica certificada, se compulsarán, de ser posible, levantando la actuación correspondiente, observando el documento en la página de internet o en la base de datos de la dependencia que lo expidió. De no ser posible la referida compulsa, se procederá en los términos del párrafo anterior.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332
El documento público hace fe plena de su formación y de los hechos que el funcionario público, el notario o el corredor, autorizados por la Ley para formarlo, declaren haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba sólo se admite la impugnación por falsedad. En este caso, se decretará su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos físicos o electrónicos de los que provengan. El cotejo se practicará en el archivo físico o electrónico o en el local o por medio de la página de internet en donde se halle la matriz del documento impugnado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora. El cotejo también podrá hacerlo el Secretario cuando el juzgador así lo determine. Si el archivo o protocolo físico o electrónico no están dentro de la jurisdicción o no tiene página de internet la dependencia que lo expidió o no funciona ésta, el cotejo se practicará por medio de exhorto.
Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo con la compulsa que se verifique vía electrónica, podrá solicitar se practique éste vía exhorto.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis
Los documentos públicos firmados con la firma electrónica certificada, tendrán respecto de los datos en el consignados el mismo valor que los expedidos con la firma autógrafa; y no altera las normas relativas a los documentos en que unos y otros consten y serán admisibles como medios de prueba.
Los documentos en que se utilice la firma electrónica certificada, se incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible, en los formatos predeterminados aparecerán visibles, y al imprimirse se estamparan en el documento, de acuerdo con los parámetros señalados en el primer párrafo.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 1
Para utilizar la firma electrónica certificada en la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en este Código, se deberá observar lo dispuesto en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima y su Reglamento.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 2
En los casos en que se exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido, tratándose de documentos existentes en archivos electrónicos y que se materialicen en forma de documento, siempre que en estos se utilice la firma electrónica.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 3
Cuando la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica certificada, se requiera la comparecencia personal, o exija la firma autógrafa, entre otros, se estará a lo señalado en la disposición correspondiente.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 4
Los documentos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica fiable que corresponda, emitidos por las entidades federativas, la federación, así como por países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan las leyes de la materia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 333
Son documentos privados los que carezcan de los requisitos que se expresan en el artículo 326 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 334
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no impugnados ni objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los ofrece así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará verlos en su integridad y no sólo la firma.
En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial.
Artículo 335
Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 336
Si los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentran agregados a libros o papeles de casa de comercio, o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá precisar cuáles son éstos y el lugar donde se hallan. Los responsables de esos establecimientos sólo estarán obligados a exhibir los documentos en el lugar en donde se encuentren, para que sean cotejados, sin perjuicio de que pueda obtenerse copia certificada de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 337
Con excepción de lo previsto en el artículo anterior, cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán al juzgador que requiera a éstos para que exhiban o entreguen copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros podrán rehusarse a la entrega por alguna causa justificada, la cual será calificada por el Juez.
Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder de la contraparte, se le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.
Si la parte se niega, sin justa causa, a exhibir en juicio un documento que obra en su poder o al que se haya referido en el proceso, o a presentar de nuevo un documento, temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impide la producción de un documento, a cuya presentación tiene derecho la contraparte, el tribunal, una vez valor adas cuidadosamente las circunstancias del caso y su influencia sobre la decisión, podrá considerar como probadas las afirmaciones del adversario sobre el contenido del documento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 338
Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1,439 y 1,141 del Código Civil.
Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 339
En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.
Tratándose de los documentos exhibidos con la demanda, el demandado, si pretende tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, de la cual se dará vista a la contraparte, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la pericial, cuya admisión se reservará para el momento procesal oportuno.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en la vía incidental, dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser impugnados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos, la resolución se reservará para la definitiva.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá expresar con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto y precisará el archivo o protocolo físico o electrónico del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.
Si con la impugnación a que se refieren los párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos previstos para su admisión o trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Cuando el juicio se siga en rebeldía y el actor haya presentado documentos cuya autoría atribuye al demandado y éste no los haya objetado, será necesario su reconocimiento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre la confesión, y surtirá sus mismos efectos. Si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 339 BIS
La objeción de documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, inclusive de los que no se encuentren firmados, se tramitará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contados desde la notificación del auto que ordene su recepción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 340
La falsedad consiste en la formación de un documento, no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que obre en archivo físico o electrónico y que se afirman como ocurridos ante un servidor público, notario o corredor.
También se considera que existe falsedad en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 341
Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo o solicitar al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, estampe la firma, letras o huella digital que servirá para el cotejo, así como promover la prueba pericial correspondiente.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Cuando se trate de documentos públicos que consten en archivos electrónicos el juzgador podrá compulsarlos en la página de internet de la dependencia en el que se encuentren éstos, y solicitar a la autoridad certificadora, la comprobación de la validez de la firma electrónica certificada o fiable que corresponda, si no tiene página de internet la dependencia que lo expidió o no funciona ésta, el cotejo se practicará por medio de exhorto.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 342
Se considerarán indubitados para el cotejo: (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) I. Los documentos físicos o electrónicos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar su conformidad a la autoridad judicial; (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) II. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra o firma autógrafa o electrónica hayan sido reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad; (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) III. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra, firma autógrafa o electrónica o huella dactilar hayan sido judicialmente declaradas propias de aquél a quien se atribuye la falsedad del documento, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique.
V. Las firmas o huellas dactilares puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trata de comprobar, a excepción de las estampadas dentro del mismo juicio en donde se suscitó la prueba y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 343
El Juez, al emitir la sentencia definitiva, podrá decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.
Artículo 344
DEROGADO, DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial