Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo V — Del término probatorio
Sección VI Prueba testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 355
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos. No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo los ascendientes y descendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la cual estén relacionados.
Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 356
La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas terceras ajenas al pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar. Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán al juzgador bajo protesta de decir verdad, expresando las causas por las cuales no pueden presentarlos y le pedirán que los cite. El Juez calificará las causas de imposibilidad bajo su prudente arbitrio, sin perjuicio de que la parte oferente coadyuve a la debida citación de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) El juzgador ordenará la citación de los testigos por conducto del actuario, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.
(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Cuando el oferente de la prueba haya solicitado coadyuvar en la citación entregando por su conducto los citatorios a sus testigos, se levantara una certificación de esa circunstancia, apercibiéndosele que, en caso de no acreditar la citación oportuna a los testigos y que éstos no asistan a la audiencia sin causa justificada, se declarara desierta dicha probanza o el testimonio del ausente, en lugar de señalar nueva fecha e imponer una medida de apremio. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
La prueba se declarará desierta cuando el oferente se comprometa a presentar testigos y no lo hiciere; cuando ejecutados los medios de apremio, no se logre dicha presentación o en el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto.
El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite cinco días antes de la celebración de la audiencia, a menos que al iniciarse ésta presente a los testigos sustitutos.
El juez resolverá la sustitución de testigos de plano.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 357
En caso de que exista imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las mismas disposiciones que tratándose de la prueba confesional.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 358
Al Gobernador, Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Subprocuradores, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; al Presidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretarios de Estado, Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento.
En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 359
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes en el momento de la audiencia, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Deberán tener relación directa con los puntos controvertidos;
II.- No serán contrarias al derecho o la moral;
III.- No deberán ser formuladas en forma que sugieran al testigo la respuesta, de tal forma que sólo se concreten a responder afirmativa o negativamente;
IV.- Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho; y
V.- Sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.
El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones y desechar de plano las preguntas que no satisfagan esos requisitos, mismas que se asentarán literalmente en autos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 359 BIS
Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:
I.- No reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior;
II.- Sean insidiosas;
III.- Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan contradicción; y
IV.- Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias.
Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 360
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 361
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción del Tribunal o se trate de alguno de los servidores públicos señalados en el artículo 358 de este Código, el promovente, al ofrecer la prueba, deberá presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes al auto que ordena la admisión de la prueba. El juzgador calificará las preguntas conforme a lo previsto en los artículos 359 y 359 Bis de este Código y hará las anotaciones correspondientes en el mismo interrogatorio, del cual se dejará copia certificada en el expediente respectivo.
El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado. La parte podrá presentarse directamente, a repreguntar, ante el Tribunal requerido, el cual hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar literalmente en autos las que deseche.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 362
Los testigos deberán identificarse, asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin. Después, se les tomará la protesta de conducirse con verdad y se les advertirán las penas en que incurren los testigos falsos. Además, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 363
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 357 a 359 si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados, pero el Tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el Secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar tal circunstancia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 364
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, la prueba deberá declararse desierta de oficio.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 365
El Tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos, así como para cerciorarse de la idoneidad de los testigos, asentándose todo en el acta.
Artículo 366
Si el testigo no sabe el idioma rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 367
La pregunta y la respuesta del testigo se harán constar en autos en forma textual.
Artículo 368
Los testigos están obligadas a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 369
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción. (DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 370
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en concepto suyo, afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en su declaración. La petición de tachas se substanciará en la misma pieza de autos sin suspensión de procedimiento y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 371
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial