Título Decimoquinto — De la jurisdiccion voluntaria
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 892
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 893
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
Artículo 894
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 895
Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en la vía incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se substanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 896
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 897
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 898
DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 899
Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.
Artículo 900
En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de primera instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial