Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo III
No se admitirá recusación:
I.- En los actos perjudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial