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Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 172 al 176 · 5 artículos

Artículo 172

Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 173

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.

Artículo 174

En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.

Artículo 175

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 176

En los tribunales colegiados, la recusación solo importa la de los magistrados expresamente recusados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial