Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas
Capítulo II De la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 172
Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 173
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.
Artículo 174
En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.
Artículo 175
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Artículo 176
En los tribunales colegiados, la recusación solo importa la de los magistrados expresamente recusados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial