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Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 184 al 192 · 9 artículos

Artículo 184

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo;

II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170.

Artículo 185

Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

Artículo 186

La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en artículo de previo y especial pronunciamiento, con una audiencia en la que se recibirán oralmente las pruebas, dictándose enseguida la resolución.

Artículo 187

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 188

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para solo este efecto.

Artículo 189

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta el equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. Además esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial para acumularse según lo previsto por el Artículo 61 de este Código. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017

Artículo 190

De la recusación de un Magistrado conocerá la Sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la sala respectiva.

Artículo 191

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al Juez que corresponda. En el tribunal el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio. La sustitución correspondiente o la integración de la sala, se harán en la forma que determina la Ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el funcionario recusado fuese un Magistrado continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Artículo 192

Las recusaciones de los Secretarios del Supremo Tribunal, de los Jueces de Primera Instancia, auxiliares y municipales, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables en el efecto devolutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial