Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas
Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 178
En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 179
Las recusaciones con causas pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la demanda, hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de ley, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del Juzgado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial