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Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 178 al 179 · 2 artículos

Artículo 178

En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 179

Las recusaciones con causas pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la demanda, hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de ley, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del Juzgado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial