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Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas

Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículo 177

Artículo 177

No se admitirá recusación:

I.- En los actos perjudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución, más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial