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Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 180 al 183 · 4 artículos

Artículo 180

Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del Tribunal o el Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.

Artículo 181

Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 182

Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 183

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial