Título Cuarto — De los procedimientos, recusaciones y excusas
Capítulo V De los efectos de la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 180
Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del Tribunal o el Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 181
Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 182
Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 183
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial