Artículo 83 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo I
Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial