Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo IV Prueba Pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 146
La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 146-A
Tratándose de juicios sobre reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, el juez podrá disponer, atendiendo al interés superior del menor, que la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) se realice a costa del presupuesto del Ejecutivo Estatal, cuando la parte oferente acredite, con un estudio socioeconómico elaborado por institución oficial, que carece de recursos económicos para cubrir su importe.
Artículo 147
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.
Artículo 148
Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que debe n nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Artículo 149
La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.
El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.
Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Artículo 150
Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no la hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquéllas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.
Artículo 151
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989) En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio.
El Juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
Artículo 152
En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el juez, será responsable de los daños y perjuicios que por su falta se causaren;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del juez;
III.- Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.
Artículo 153
Cuando el juez no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.
Artículo 154
Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en una acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Artículo 155
Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.
El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.
Artículo 156
El perito que no rinda su dictamen o lo rinda después del término señalado, sin causa justificada, será responsable de los perjuicios que se causen a la parte por la que hubiere sido nombrado, sin que pueda nombrarse nuevo perito.
Artículo 157
Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.
Artículo 158
Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Artículo 159
El perito tercero que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo, los jueces; pero si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo esta podrá hacer uso de la recusación.
Artículo 160
La recusación se resolverá por el juez, por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación y se procederá al nombramiento de nuevo perito.
Artículo 161
Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.
Artículo 162
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.
Artículo 163
Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán al tribunal la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el juez la regulación definitiva y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial