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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Prueba

Capítulo III Documentos públicos y privados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 132 al 145 · 14 artículos

Artículo 132

Son documentos públicos aquellos cuya formación esta encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Artículo 133

Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 134

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 135

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 136

Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el

Artículo 137

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Artículo 138

Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al del lugar en que aquéllos se hallen.

Artículo 139

Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señale n los interesados.

Artículo 140

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 141

Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se nieguen o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo, se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV, de este Título.

Artículo 142

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

Artículo 143

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV.- El escrito impugnado, en la parte en que re conozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.

Artículo 144

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos en materia criminal. En este caso, si el documento puede ser de influencia notoria en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba.

Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 145

Las partes sólo podrán objetar los documentos aportados y presentados por su contraria, con la demanda, con la contestación a ella, con la reconvención o la contestación a ésta, desde que se les notifica la admisión de tales medios probatorios y hasta dentro de los tres primeros días del término de prueba inclusive, tratándose de los presentados hasta entonces; los presentados con posterioridad, podrán serlo dentro de los tres días subsecuentes contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial