Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo IX Valuación de la Prueba
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 202
El juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a menos que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 203
No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, a menos que sólo teniéndolas en consideración pueda el tribunal formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 204
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Artículo 205
Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 206
La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 207
Los documentos públicos hacen prueba plena. Los procedentes del extranjero tendrán el valor probatorio que les conceda el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 208
El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley, no disponga otra cosa.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados.
Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
Artículo 209
Quien sea el autor de un escrito privado, se demuestra sólo con la subscripción, salva la excepción de que trata el artículo 211.
Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo, ni en parte por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor si no están escritas por su mano o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.
Artículo 210
Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 145, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la sub scripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la subscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.
Si la subscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
Artículo 211
Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la subscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 145, ser su autor, n i declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este Título.
En los casos de este artículo y en los del anterior no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión y surtirá sus mismos efectos.
Artículo 212
Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes.
Artículo 213
Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.
Artículo 214
Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar al propio tiempo la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren a aquel contra el cual esté producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.
Artículo 215
El documento privado que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 216
El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del juez.
Artículo 217
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiera a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.
Artículo 218
Para los casos en que se haya extraviado o destruído el documento público o privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quién debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará, sólo por confesión de la contraparte, sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento.
En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.
Artículo 219
El testimonio de los terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y
III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.
Artículo 220
El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
III.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;
IV.- Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
VIII.- Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 221
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso su valor quedará al a prudente apreciación del juez.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 222
El valor de las pruebas consistentes en fotografías, notas taquigráficas, información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio del juez, quien para fijarlo, observará lo dispuesto por los artículos anteriores de este capítulo.
El juez para valorar los medios probatorios de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 223
Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del juez.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-A
Las presunciones que se deduzcan de las probanzas aportadas por las partes, deberán considerarse al valorarse las mismas. Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley; y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-B
Las presunciones legales operan de pleno derecho.
Las presunciones humanas, podrán invocarse por el tribunal para apoyar sus resoluciones; y por las partes en sus promociones y alegatos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-C
La parte que alegue una presunción debe precisar los hechos de los que la misma se deduce y la forma como se prueban tales hechos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-D
La parte que niegue una presunción debe establecer las razones por las cuales la considera inexistente, señalando los medios de prueba que a su juicio sostienen su apreciación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-E
Cuando dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyan, el tribunal resolverá lo conducente, valorando las pruebas que sustenten los hechos de los que se pretende deducir la presunción.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 223-F
A una presunción general puede oponérsele una presunción especial, pero la prueba que destruye los efectos de la presunción especial, no destruye los efectos de la general.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial