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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Prueba

Capítulo I Reglas Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 82 al 97 · 16 artículos

Artículo 82

Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Artículo 83

Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Artículo 84

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Artículo 85

El que niega sólo esta obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.- Cuando se desconozca la capacidad.

Artículo 86

El que funda su derecho en un estado de libertad no necesita probar éste. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Artículo 87

El que afirma que otro contrajo una liga jurídica sólo debe probar el hecho o acto que la originó y no que la obligación subsiste.

Artículo 88

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 89

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 90

El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376 Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.

Artículo 91

Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 92

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el juez, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que el juez le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del juez la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 93

Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los jueces tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 94

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el juez procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condonación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Artículo 95

En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el juez ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 96

La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión;

II.- Los documentos públicos;

III.- Los documentos privados;

IV.- Los dictámenes periciales;

V.- El reconocimiento o inspección judicial;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VI.- La testimonial;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 97

Salva disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este Título es aplicable a toda clase de negocios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial