Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo VI Prueba Testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 168
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 169
Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho.
Artículo 170
Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.
Los que, citados legalmente, se nieguen a comparecer, sin causa justificada, y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
Artículo 171
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 94, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.
Artículo 172
Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 173
A las personas de más de setenta años de edad, a las personas con discapacidad y a los enfermos graves, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en que se hallen en presencia de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 174
Al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Gobernador del Estado, titulares de los organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria o de organismos autónomos, Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados federales o locales, Ministros, Magistrados y Jueces federales o locales, Generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, miembros del Consejo del Poder Judicial, titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Jefes Superiores de las oficinas federales y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en el artículo 177; sin embargo, si estos servidores públicos lo estimaren pertinente y lo ofrecieren en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.
Artículo 175
La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.
Artículo 176
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus abogados al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora pueda perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que a raíz de una respuesta hagan las demás partes las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.
Artículo 177
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso pueda la parte interesada presentarse a repreguntar directamente ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 178
Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. La contraparte del oferente también podrá interrogar, formulando preguntas y repreguntas al testigo, las cuales deben satisfacer los mismos requisitos señalados en la primera parte de este artículo. Las repreguntas se formularán respecto de las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas directas formuladas por el oferente de la probanza, o bien deberán aludir a las respuestas que el testigo vierta sobre las propias repreguntas.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 179
Abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial y presentados los testigos, se procederá a asentar en Autos, la forma como éstos se identificaron. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito, o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 180
El tribunal vigilará el interrogatorio que las partes formulen, y cuando una pregunta no se ajuste a los términos legales la desaprobará, haciéndose constar en autos.
Artículo 181
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.
Artículo 182
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
Artículo 183
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.
Artículo 184
Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su cargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 185
Cada pregunta que se formula el testigo y la respuesta de éste, se harán constar en Autos.
Artículo 186
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.
Artículo 187
El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por el Secretario, y, si no puede o no sabe firmar, imprimirá sus huellas digitales, y sólo en caso de que no pueda hacerlo, se hará constar esta circunstancia.
Artículo 188
La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia, ni en la redacción.
Artículo 189
Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial en ningún momento del juicio.
Artículo 190
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.
Artículo 191
Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan de autos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial