Artículo 87 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Legitimación en la causa. Habrá legitimación de parte de cuando la acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercida. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio: un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercerse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla, descuide o rechace hacerlo;
II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare lo podrá hacer aquél;
IV.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños; y
V.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercidas por el acreedor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial