Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo I Partes principales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 78
Definición de parte. Tienen el carácter de partes en un juicio aquéllos que ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción, y aquél frente al cual es deducida. La tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.
Artículo 79
Capacidad procesal. Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Las jurídicas por medio de sus representantes orgánicos o por apoderados;
III.- Las instituciones y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos autorizados; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 80
Representación de las personas que no tienen capacidad procesal. Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores o incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 81
Representación voluntaria. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante, excepto en los actos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.
Artículo 82
Gestión judicial. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pagará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y costas que se causaren. La fianza será calificada por el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, en la forma prevista para las fianzas judiciales.
Artículo 83
Litisconsorcio necesario. Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, las partes deberán nombrar procurador o representante común. El representante común podrá ser nombrado por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados y tendrán las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el juzgador escogiendo alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiera hacer uso de los recursos y pruebas que procedieren para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que solo a ellos pueda interesar, serán parte legítima para tramitarlo.
Artículo 84
Reglas aplicables al litisconsorcio. En la posición de partes demandantes o demandados puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las acciones que se promueven exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependa, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas, cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa. El listisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes, debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio. En caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juzgador podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término perentorio.
En los casos de litisconsorcio se observarán las siguientes reglas:
I.- Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos que actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común. En caso de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás;
II.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes; y
III.- En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de cuyo interés participe.
Artículo 85
Cambios o sucesión de partes en el juicio. Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesión de partes, se observará lo siguiente:
I.- Si una de ellas falleciera durante la tramitación del juicio o se decretare su ausencia o presunción de muerte, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
II.- Si durante la tramitación de un proceso, se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte le parará perjuicio a la parte cedente;
III.- Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
IV.- En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos, contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad; y
V.- Las transmisiones del derecho o derecho controvertidos no afectan el procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.
Artículo 86
Cambios de capacidad de cualquiera de las partes durante el juicio. Cuando durante el juicio ocurran cambios de capacidad de una de las partes, se observará lo siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz serán nulos;
II.- Los anteriores serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos; y
III.- Si se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener en contra de quien actuó como su representante.
Artículo 87
Legitimación en la causa. Habrá legitimación de parte de cuando la acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercida. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio: un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercerse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla, descuide o rechace hacerlo;
II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare lo podrá hacer aquél;
IV.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños; y
V.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercidas por el acreedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial