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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Primero — Actos preparatorios al juicio

Capítulo Sexto — De las medidas cautelares

Sección Quinta Providencia sobre obra nueva y daño temido

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 226 al 227 · 2 artículos

Artículo 226

Supuestos en los que proceden estas medidas. Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:

I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud de que por la construcción existe peligro de dañar una propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;

II. Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de bienes o derechos es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su usurpación violenta;

III. Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto; y

IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.

Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.

Artículo 227

Reglas aplicables. En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. El juzgador puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas urgentes;

II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, enseguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las providencias necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare oportuno;

III. Si pudieren ocasionar perjuicio al demandado, el juzgador ordenará que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;

IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del juzgador o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal; y

V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio definitivo.

SECCION SEXTA PROVIDENCIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial