Título Segundo — Reglas generales
Capítulo I De la capacidad y personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 44
Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
Artículo 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI, del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 46
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante.
Artículo 47
El tribunal examinará de oficio la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene derecho de impugnarla, cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor negándose a dar curso a la demanda, se da la queja.
Artículo 48
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 50
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1880 al 1893 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 51
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 52
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2843 al 2848 del Código Civil.
Artículo 53
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 54
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial