Título Segundo — Reglas generales
Capítulo VII De las costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 136
Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 137
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos, que prueben haber hecho sus estudios profesionales, tengan título legalmente expedido por Escuela de Derecho autorizada y esté registrado el título en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión, cumplan con los requisitos indicados en el párrafo anterior y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Cuando un abogado autorice con su firma las promociones de patronos no titulados se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos por cada escrito.
Artículo 138
Siempre serán condenados en costas:
I.- En lo principal o en los incidentes que promueva, el litigante que no obtuviere sentencia favorable;
II.- El actor, cuando prospere la excepción de plus petitio;
III.- El que fuere condenado en definitiva en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.
En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Artículo 139
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día con arreglo a derecho.
De esta decisión si fuere apelada, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo, si así procediere según la cuantía.
Artículo 140
En los negocios ante los Jueces Conciliadores, cuando la sentencia condene a pagar como suerte principal menos de cien pesos no se hará condenación en costas, a pesar de cualquier pacto en contrario y cualquiera que sea la forma en que se establezcan. Cuando a juicio del Juez haya temeridad por parte de alguno de los litigantes, sólo condenará al temerario a satisfacer a la otra parte los gastos legales, y una multa que no sea menor que el diez ni exceda del veinte por ciento sobre el interés del negocio fijado en la sentencia. Esta disposición no es renunciable.
En los juicios cuando la sentencia condene a pagar como suerte principal menos de quinientos pesos, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, queda prohibido cobrar costas por cantidad mayor del cuarenta por ciento del importe de la sentencia, por lo que los jueces reducirán proporcionalmente las planillas. Los gastos se pagarán íntegros.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial