Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 109
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán lo más tarde al tercer día de que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa que no exceda de veinte pesos.
Artículo 110
Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por lista, por edictos, por correo, por telégrafo, por oficio o por cualquier medio electrónico si lo hubiere a juicio del juez.
Artículo 111
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la población donde resida el juzgado o Tribunal que conoce del juicio para que se hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en el tablero que exista para tal efecto en el juzgado o a través del medio electrónico establecido conforme al artículo 110; si faltare a lo dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
Artículo 112
Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se le hagan las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. Si el domicilio no existiere, se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por lista o cualquier medio electrónico si lo hubiere.
Artículo 113
Será notificado en forma personal:
I.- El emplazamiento del demandado, conforme con las reglas especiales para su trámite establecidas en este Código;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos atribuidos a las partes;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
IV.- La sentencia definitiva;
V.- El auto que da término para expresión de agravios; y
VI.- En los demás casos que la ley o el juzgador así lo dispongan.
Artículo 114
Cuando hubiere cambiado el personal judicial del tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio. No obstante lo anterior, si el cambio fuese de juzgador y ocurriere cuando el negocio esté pendiente del dictado de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes para los efectos legales que correspondan.
Artículo 115
Las notificaciones personales se harán en el domicilio al efecto designado, comunicando a la persona que se notifica, por sí o por conducto de su representante o persona para ello facultada, el contenido de la resolución, dejándole el instructivo correspondiente; o en su caso a través de cualquier medio electrónico si lo hubiere y que lo autorice el Juez.
Si no encontrare presente el actuario a la persona que se notifica ni a su representante o persona para ello facultada, se dejará el instructivo con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en cuestión, de lo cual se dejará razón en la constancia respectiva.
Si el domicilio señalado se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a atender la notificación, o no existiere o no fuere posible ubicarse, la notificación que debería hacerse en forma personal, se hará por medio de lista. En el instructivo se hará constar la leyenda de ser “instructivo”, la fecha y hora en que se hace la notificación; el nombre completo de la persona que se notifica; el juzgador que manda practicar la notificación; el juicio o procedimiento, el número de expediente en que se actúa, y el contenido íntegro y completo de la resolución que se notifique.
En el expediente se agregará constancia de la notificación debidamente autorizada con la firma del actuario, en la cual se asentará el lugar y la fecha de la notificación; el nombre completo de la persona que se notifica; la precisión de la resolución que se notifica, y el nombre completo de la persona a quien se entrega el instructivo. Además, deberá recogerse la firma de la persona que recibió el instructivo o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse esa firma.
En todo caso, si la persona que se pretende notificar, el representante de ésta o la persona facultada por la misma para recibir notificaciones ocurre ante el actuario antes de que se proceda a hacer la notificación personal en el domicilio en cuestión, la notificación se hará en el Juzgado o Coordinación de Actuarios, comunicándole el contenido de la resolución y dejándole el instructivo correspondiente, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
Artículo 116
El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:
I.- El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;
II.- Si está presente el demandado o su representante legal, el actuario le hará saber de la demanda incoada en su contra, le entregará las copias de traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento, dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en el artículo 115 del este código;
III.- En el caso de que el demandado o su representante se nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado y el instructivo le serán fijadas en el tablero notificador del Juzgado; si prevenido que fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlas en el mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidas por el demandado;
IV.- Si no está presente el interesado o su representante legal, se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado, y si estuviere éste cerrado o la persona que se encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el emplazamiento fija ndo las copias de traslado y el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado, surtiendo efectos conforme con la fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado otro domicilio del demandado o el lugar en el que éste trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación de las copias de traslado y el instructivo en los tableros notificadores del juzgado.
De ser el caso según el cual la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el emplazamiento, éste se hará en el Juzgado o Coordinación de Actuarios de conformidad con lo previsto en la fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
En todos los casos se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde al demandado y todos los pormenores de la diligencia de emplazamiento. Además, se recogerá la firma de la persona con la que se haya entendido el emplazamiento y, en su caso, el citatorio, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.
Artículo 117
(DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)
Artículo 117 Bis
Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la adscripción que corresponda de un instructivo.
La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.
Artículo 118
(DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992).
Artículo 119
Si se trataré de una notificación por la cual se convoca por vez primera a una persona que debe participar del procedimiento y no fuere posible que la parte interesada la presente, se le notificará en el domicilio que a efecto se señale, para lo cual el actuarios e cerciorará de que la persona que deba ser convocada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado al efecto; hecho lo cual, si lo hallaré presente, le comunicará la resolución que ordene la notificación, dejándole un instructivo que contenga los pormenores previstos en el artículo 115 del este Código. Si no está presente, la notificación se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado, y si la persona que se encuentre se negare a atender la citación, el actuario procederá a hacer la misma por medio de lista. De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público ante el actuario antes de que se proceda a hacer la notificación, ésta se hará en el Juzgado o Coordinación de Actuarios, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos. Como fuere, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde a la persona que se notifica y todos los pormenores de la actuación. Además, se recabara la firma de la persona con la que se haya entendido la notificación y de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentaran las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.
Artículo.-120.- Cuando se trate de citar a peritos, testigos, o personas que no sean parte del juicio, y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los servidores públicos que prevé la Ley Orgánica de Poder Judicial, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.
Artículo 121
Procede el emplazamiento o la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título noveno;
III.- En todos los demás casos previstos por la ley.
Al efecto, se publicarán los edictos por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y un periódico local de los de mayor circulación, en los que se le haga saber que debe presentarse la persona que se emplaza o notifica dentro de un término no menor de quince ni mayor de sesenta días a partir de que se haga la última publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Previamente al emplazamiento o la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juzgador ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros del a persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme con las disposiciones que las rige.
Artículo 122
Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales se entienden consentidas cuando no se interpone recurso alguno en contra de la misma.
Artículo 123
Las notificaciones que no deban ser personales se harán por medio de lista, la cual se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.
Al efecto se hará constar en los autos respectivos la fecha de publicación de la resolución que se notifique a través de lista, así como los nombres completos de las personas que quedarán notificadas por ese medio.
De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, antes de la publicación por lista, la notificación se le hará en el Juzgado, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
Artículo 124
Diariamente, antes de las doce horas, se deberá fijar en los tableros del Juzgado la lista de notificación debidamente firmada. Asimismo se deberá publicar una versión electrónica de dicha lista en el portal electrónico que al efecto se establezca en la página web del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
Dicha lista se formará con el número de expediente; la fecha de la resolución, y un enunciado que describa de modo sucinto el contenido central de la resolución.
Artículo 125
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si estas últimas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el Actuario, o quien haga las veces, haciendo constar esta circunstancia, imprimiéndose en el primer caso huellas digitales. A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique.
Diariamente, antes de las doce horas, el Actuario del Juzgado o Tribunal deberá fijar en lugar visible de las oficinas mencionadas, o incorporar al sistema computarizado de notificación, la lista de notificación firmada por el.
En el Tribunal y en los Juzgados, los Actuarios harán constar en los autos respectivos las fechas de publicación de las resoluciones en la lista, o incorporación al sistema computarizado de notificación, bajo la pena del equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente de multa por la primera falta, de cinco veces dicha Unidad, por la segunda, de suspensión de empleo hasta de tres meses por la tercera y de cese del cargo por la cuarta; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulta perjudicada por la omisión en todos los casos.
Artículo 126
Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el negocio, pero dentro del mismo Distrito Judicial, se hará la notificación por conducto del Juez Conciliador respectivo, mediante oficio. Si fuere de distinto Distrito, o se hallare fuera del Estado, o en el extranjero, se librará exhorto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial