Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Los Jueces y Magistrados podrán ordenar en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictarse la sentencia, que se subsane cualquier omisión o irregularidad procesal que notaren en la substanciación para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique suplencia de la queja, ni violación de las formalidades del procedimiento.
Artículo 56
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 57
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
Artículo 58
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 59
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 60
Los Secretarios, los Jueces y Magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos, las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Artículo 61
Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con apercibimiento, amonestación o multa de hasta veinte veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; Pueden también emplear el uso de la fuerza pública o decretar arresto hasta por 36 horas. Si las conductas se estiman constitutivas de delito se levantará acta circunstanciada y se dará vista al Ministerio Público para lo que legalmente proceda.
Artículo 62
Tratándose de conductas cometidas por personal del Poder Judicial, para la corrección disciplinaria se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder judicial.
Artículo 63
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quién se le impuso, podrá ésta pedir al Juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá, sin más recurso que el de queja.
Artículo 64
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, así como los referidos cono inhábiles en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las diecinueve horas; en caso de que el Tribunal lo considere necesario podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar cuando a su juicio hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 65
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.
Artículo 66
El Secretario o el encargado de la Oficialía de partes harán constar el día y la hora en que se presente un escrito. Recibido por el Secretario dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas bajo la pena de hasta tres veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo 67
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y podrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 68
Las copias de cualquier actuación judicial serán entregadas por el funcionario respectivo, debiéndose firmar el acuse de recibido dentro del expediente. La frase "dar vista" sólo significa que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados y "correr traslado" para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 69
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quién además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará en incidente y sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 70
Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de partes; y si no la hay, con la del Ministerio Público, substanciándose incidentalmente en caso de oposición. A ningún litigante se podrá negar testimonio a su costa, de todo o parte de las actuaciones, cualquiera que sea el estado del pleito, no siendo el de pruebas que deban estar reservadas.
Artículo 70 Bis
Las partes podrán solicitar a su costa copia de las actuaciones de forma verbal para el caso de que sean simples. En caso de requerirse certificadas deberá hacerse por escrito y autorizarse mediante el acuerdo correspondiente.
Artículo 71
Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los Jueces.
Artículo 72
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:
I.- La multa de hasta diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en caso de reiteración;
II.- El auxilio de la fuerza pública;
III.- El cateo por orden escrita;
IV.- El arresto hasta por quince días.
V.- Rompimiento de chapas y cerraduras.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 73
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 74
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 75
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este Código, serán nulas. La parte agraviada podrá promover el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación. hecha indebidamente. Igual derecho existirá en caso de omisión de notificación. Si la parte afectada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, sin promover la nulidad, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha.
Artículo 76
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 77
Si al tramitarse la nulidad de actuaciones, la parte contraria estuviere conforme, se decretará desde luego la nulidad. Si la contraria no estuviere conforme, se suspenderán los procedimientos, se citará a las partes para una audiencia que se verificará dentro de cinco días, en la que se contestará la demanda, se rendirán pruebas, se alegará y resolverá.
Artículo 78
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente, y que se llaman autos provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelvan un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
Artículo 79
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por Jueces, Secretarios y Magistrados con firma entera.
Artículo 80
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 81
Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional.
Artículo 82
Los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 83
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.
La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial