Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Sección Cuarta Reglas Comunes al Deudor
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 814
El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios.
Artículo 815
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiese percibido.
Artículo 816
Al cumplir el Síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial