Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Sección Tercera De la Administración del Concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 804
Luego que el Síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con la intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.
El dinero se depositará en la Tesorería General del Estado o Delegación que corresponda, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.
Artículo 805
El Síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente tendrá todas las facultades de un apoderado, aun aquéllas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del Juez cuando así corresponda.
Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Artículo 806
Los parientes del concursado o del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquéllos con quienes tengan comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 807
El Síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la aceptación del cargo.
Artículo 808
Si el Síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.
Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 809
El Síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado en el que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito del dinero que hubiere recibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella procede la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 810
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.
Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 806
Artículo 811
El Síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:
I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;
II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;
III. Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;
IV. Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores; y
V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.
Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación.
Artículo 812
Cuando el cargo de Síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.
Artículo 813
En el caso de revocación del concurso el Síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.
Artículo 813 bis
Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.
Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido de plano el Síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.
Sección Cuarta Reglas Comunes al Deudor.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial