Libro Primero — Del proceso en general
Título Primero — De la autoridad judicial
Capítulo IV Capacidad subjetiva impedimentos, excusa, recusacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 49
Capacidad subjetiva. Se presume imparcialidad de los Magistrados, Jueces, Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado de Morelos que hayan llenado los requisitos que exigen las leyes para su nombramiento.
Artículo 50
Impedimentos. Para combatir la presunción legal establecida en el artículo anterior, el litigante afectado por la posible falta de imparcialidad del funcionario, en el proceso específico sometido a su juzgamiento, deberá probar la existencia de alguno de los impedimentos siguientes:
I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II.- En los asuntos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines;
III.- Si ha hecho o recibido dádivas o servicios, promesas o amenazas o ha manifestado su odio o amor, marcado afecto o gratitud por alguno de los litigantes;
IV.- Si el funcionario judicial ha sido contrario o ha representado a alguna de las partes en juicio, ha declarado en él como testigo o perito; ha intervenido como Juez, árbitro, amigable componedor, conciliador, o agente del Ministerio Público, en la misma instancia o en alguna otra; o en algún otro juicio anterior o simultáneo al que está juzgando; y, V.- Si se encuentra en cualquier otra hipótesis grave o incompatible con su deber de imparcialidad, a juicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Artículo 51
Excusa. Todo Magistrado, Juez, Secretario o Actuario, debe excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aún cuando no los recusen, expresando concretamente la causa que funde su falta de capacidad subjetiva.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
Cuando un Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja a la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia, la que de encontrar injustificada la excusa, podrá imponer al funcionario una corrección disciplinaria, que consistirá en una multa de hasta cien veces el salario mínimo general diario de la región.
Artículo 52
Recusación. Cuando los Magistrados, Jueces, Secretarios o Actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal, señalada en el numeral 50 de este Ordenamiento y la que podrá ser promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.
Artículo 53
Recusación en juicios universales. En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación el síndico o el interventor en los negocios que afecten al interés general; en los que se lesione el interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.
En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o el albacea.
Artículo 54
Recusación en litisconsorcio.
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 188 de este Código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Cuando ya hubiera sido designado dicho representante, sólo éste podrá interponerla.
Artículo 55
Recusación de Magistrados. En el Tribunal Superior la recusación relativa a Magistrados que lo integren, sólo importa la del funcionario expresamente recusado. Si fueren varios los recusados, deberá fundarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
Artículo 56
Negocios en que no tiene lugar la recusación. No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución; entendidas como aquellas en las que el Tribunal no tenga que ventilar cuestión alguna de fondo. Mas sí en las que el Juez ejecutor deba de resolver sobre las defensas o contrapretensiones que se opongan en contra de la ejecución de sentencias o si hubiera oposición de terceros;
IV.- Cuando se basen en opiniones expresadas por el juzgador al intentar la conciliación de las partes; y,
V.- En los demás actos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.
Artículo 57
Tiempo para interponer la recusación. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva; a menos que, en la audiencia de pruebas y alegatos, o hecha la citación para sentencia, hubiere cambiado el personal del juzgado, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo funcionario.
No se dará curso a la recusación cuando se interpusiera en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta concluya.
Artículo 58
Del tiempo en que debe proponerse la recusación en juicios especiales. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria.
Artículo 59
Desechamiento de recusaciones. Los Tribunales desecharán de plano toda recusación, cuando:
I.- No estuviere propuesta en tiempo;
II.- No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 50 de esta codificación; y, III.- Se interponga en negocios en que no puede tener lugar.
Artículo 60
Competencia para conocer de la recusación. De la recusación de un Magistrado, conocerá la Sala del Tribunal Superior de que forma parte, la que se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un Juez de Primera Instancia o de un Juez menor, la Sala respectiva del Tribunal Superior. Las recusaciones de los Secretarios y Actuarios se substanciarán ante los Magistrados o Jueces con quienes actúen.
Artículo 61
Irrecusabilidad. Los Magistrados y Jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto.
Artículo 62
Interposición de la recusación. Toda recusación se interpondrá ante el Magistrado o Juez que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
El Juzgador remitirá de inmediato, dentro del plazo de tres días, testimonio de las actuaciones respectivas al superior, acompañado de un informe, en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrá las argumentaciones que considere apoyan la inexistencia de la causal en que se funde la recusación. La falta de informe hará presumir como cierto el impedimento alegado por el promovente.
No se dará curso a la recusación, si el recusante al interponerla, no exhibe el correspondiente billete de depósito por el máximo de la multa si se declarase improcedente o no probada la recusación, cuyo importe, en su caso, se aplicará al fondo de la administración de justicia.
Artículo 63
Trámite de la recusación. La recusación se tramitará en forma de incidente, en el que se admitirán los medios de prueba legales. Esas probanzas deberán ofrecerse dentro del plazo de tres días y se recibirán en el lapso de los tres días siguientes. Interpuesta la recusación no se suspenderá el procedimiento del asunto de fondo.
Si la recusación se refiere a un Secretario o Actuario, se seguirá actuando en forma provisional con otro Secretario, substanciándose el incidente en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 64
Invariabilidad de la recusación. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere un impedimento superviniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva recusación.
Artículo 65
Sentencia que declara procedente la recusación. Si en la resolución se declara que procede la recusación, con testimonio de la misma, se ordenará remitir los autos al Juez que deberá continuar conociendo del proceso y el funcionario recusado quedará definitivamente separado para conocer del litigio y será nulo todo lo actuado por él a partir de la fecha en que la recusación se haya promovido.
En el Tribunal Superior, el Magistrado recusado quedará separado para conocer del asunto y será substituido en la forma que determine la Ley.
Artículo 66
Sentencia que declara improcedente la recusación. En el supuesto de que la sentencia declare improcedente o no probada la causa de recusación, se remitirá testimonio de la resolución, al Juez de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un Magistrado, continuará conociendo del negocio la sala respectiva.
Además, se impondrá al recusante una multa hasta de doscientos días del salario mínimo general diario vigente en la región si fuere un funcionario o Juez hasta de Primera Instancia; y de trescientos días de dicho salario, si fuere Magistrado.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial