Título Primero — Del procedimiento ordinario
Capítulo XI De la pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 458
Necesidad de la prueba pericial y requisitos de los peritos. La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al Juzgador.
Artículo 459
Ofrecimiento de la prueba pericial. La prueba pericial se ofrecerá, dentro del periodo correspondiente, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito.
El Juez, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrará uno o más peritos, según lo considere necesario, para que dictaminen en relación con el objeto materia de la peritación.
La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o cuestiones sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si lo consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos, pero si no lo hicieren o el perito designado no aceptara el cargo o dejare de rendir su dictamen, la prueba pericial se perfeccionará con el solo dictamen del perito designado por el Juez.
Artículo 460
Aceptación del cargo por los peritos. Una vez nombrados los peritos por el Juez y las partes, se les notificará el auto para que concurran al Juzgado a aceptar y protestar el cargo conferido, el Tribunal los instruirá sobre las cuestiones objeto de la prueba para que emitan su dictamen, el que deberá rendirse con anticipación a la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, o bien durante ésta.
Artículo 461
Requisitos de los peritos oficiales y especiales. Los peritos deben tener título y cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada, cumpliéndose con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Constitución sobre el ejercicio de las profesiones.
Los peritos prácticos o expertos en oficios o servicios no requerirán título ni cédula profesional.
Artículo 462
Negativa a la petición de prueba pericial. El Juez podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la peritación y las cuestiones que deben resolver los peritos, a juicio del Juzgador, sean innecesarias; porque el conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación no requiera especial preparación; cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho, de su incosteabilidad o falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los peritos.
Artículo 463
Recusación del perito. El perito nombrado por el Juez puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces.
La parte que alegue perjuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento presentará su ocurso recusatorio.
El Juez del conocimiento resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito por el Capítulo IV del Título Primero, Libro Primero de este Ordenamiento.
El Juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el artículo 66 de este Código.
Artículo 464
Facultades de los peritos. Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias, planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera están facultados para inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros; obtener muestras para exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar sus dictámenes.
Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el Juez les prestará el auxilio necesario para ese fin.
Artículo 465
Recepción de la prueba pericial. En el lugar, día y hora fijado por el Tribunal para la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, se seguirán las siguientes reglas:
I.- El perito dará a conocer su dictamen ante el Juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento;
II.- El perito que dejare de concurrir sin causa justificada, calificada por el Tribunal, será sancionado con una multa hasta de sesenta días de salario mínimo diario general vigente en la región; será responsable de los daños y perjuicios que causare por su culpa;
III.- Las partes pueden formular cuestiones al perito o peritos designados acerca del dictamen rendido;
IV.- El Juez podrá interrogar al perito, sobre el fundamento de su dictamen o en relación a sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes;
V.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se repita o amplíe el peritaje o que el perito practique las indagaciones que estime pertinentes; y, VI.- Si el motivo del dictamen pericial consistiere en la práctica de un avaluó, el perito tendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avaluó, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial