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Libro Segundo

Título Primero — Del procedimiento ordinario

Capítulo XIII De la testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 471 al 489 · 19 artículos

Artículo 471

La prueba testimonial. La testimonial es la declaración de persona, no parte en el juicio, que comunica al Juez el conocimiento que tiene acerca de algún acontecimiento cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.

Artículo 472

Obligación de testimoniar. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

No están obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de comparecer y hacerlo: el cónyuge, aunque esté separado, los ascendientes, descendientes y los vinculados por adopción con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio o cuestiones del orden familiar.

Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su testimonio fuere indispensable por circunstancias especiales, en asuntos familiares, y únicamente se les exhortará a decir la verdad.

Artículo 473

Objeto de la testimonial. La prueba de la declaración de testigos se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas, terceros ajenos al pleito, a quienes deba interrogarse; y los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos o todos ellos, deban deponer.

La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, por Boletín Judicial proponer otras personas que atestigüen acerca de los mismos hechos, señalando, también, los puntos sobre los que deban declarar.

Los hechos materia del interrogatorio deben referirse a los puntos del debate y su formulación se hará en Artículos separados.

El no señalamiento del domicilio de los testigos impedirá la admisión, a menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no fuera localizado en el domicilio indicado, se tendrá por desierta la prueba.

Cuando algún testigo propuesto residiere fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso, la prueba se ofrecerá acompañando los interrogatorios formulados con copia para la contraparte, la que podrá elaborar sus cuestionarios dentro del tercer día; asimismo, el Juez podrá redactar por escrito su interrogatorio propio sobre los hechos propuestos por los contendientes, incluyendo en el exhorto el pliego de preguntas en sobre cerrado.

Artículo 474

Citación de testigos. Los testigos serán citados a declarar por el Tribunal, cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma cumplir la carga procesal de hacer que se presenten. La citación deberá hacerse por lo menos tres días antes de la fecha de la diligencia y contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa que determine el Juez por su incomparecencia.

Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados a juicio del Tribunal, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación.

Artículo 475

Testigos privilegiados. A los mayores de setenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de las partes, si asistieren con autorización del Juzgador.

Artículo 476

Informe de altos funcionarios. A los altos funcionarios del Estado y de la Federación, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes y cuando lo deseen podrán rendir su declaración personalmente.

El oficio en que se pida su declaración testimonial deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio.

Artículo 477

Protesta y orden de examen de los testigos. Una vez identificados los testigos, se asentará la razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para ese fin, se pasará a la protesta de decir verdad y al examen de los testigos que se hará en presencia de las partes que concurrieren. A renglón seguido proseguirá el desarrollo de la prueba.

Artículo 478

Generales y relaciones personales del testigo. En el acta se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 479

Requisitos de los interrogatorios a los testigos. El examen de los testigos se sujetará a los interrogatorios escritos que presenten las partes; las preguntas serán formuladas verbal y directamente por el Tribunal, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al Derecho ni a la moral. Deberán estar formuladas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen y podrá ampliar las preguntas y repreguntas de manera discrecional.

Artículo 480

Desarrollo del examen de testigos. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un solo día para que se presenten los que deban declarar sobre los mismos hechos; y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto para los altos funcionarios y para los testigos privilegiados. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en la diligencia, ésta se diferirá para continuarla al día hábil siguiente. Si alguno de los testigos no concurriere, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el medio de apremio para los que no concurran sin justa causa.

Artículo 481

Continuación del examen de testigos. El Tribunal interrogará a los testigos sobre los puntos en que debe versar su declaración. El testigo interrogado debe contestar personalmente, sin servirse de apuntes ya preparados; aunque el Tribunal le permitirá el uso de anotaciones referentes a nombres, cifras o datos difíciles de retener a simple memoria, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. De inmediato corresponderá el turno a la contraparte, la que procederá de la misma manera que el promovente de la prueba, formulando sus preguntas por conducto del Tribunal.

Artículo 482

Contradicción o ausencia de respuesta del testigo. Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, o si existe la sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, pueden las partes llamar la atención del Juzgador para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas y si es menester le aplique una medida de apremio.

Cuando exista desacuerdo entre las respuestas de dos o más testigos, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados.

Artículo 483

Facultades del Tribunal para interrogar a testigos y a las partes. El Tribunal tendrá la más amplia facultad para vigilar la legalidad de los interrogatorios que las partes propongan; y para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

El Juez podrá limitar el número de testigos, cuando los propuestos lo hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar el principio de igualdad entre las partes.

Artículo 484

Testimonio del que ignora el español. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiera, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Este deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, anotándose esa circunstancia en el acta.

Artículo 485

Anotación de preguntas y respuestas. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo deberán ser asentadas en forma que en la contestación se comprenda el sentido de la pregunta, debiendo las partes rubricar las páginas respectivas.

Los testigos están obligados a dar la razón que motivó su dicho y el Juez deberá exigirla. Después de haberse leído el acta por el Secretario o de haberla leído por sí mismo el testigo, deberá firmarla al final de la última hoja y al margen de las hojas del acta que contenga su declaración; si no sabe firmar, imprimirá su huella digital, de todo lo cual se hará mención en autos.

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en su redacción, ni en la substancia.

Artículo 486

No admisión de la testimonial. La prueba testimonial no se admitirá sobre los hechos admitidos en allanamiento o en confesión como actitud del demandado o en confesional rendida por alguna de las partes; o cuando el hecho de que se trate de probar debe legalmente constar por escrito; o se trate de presentar otra testimonial respecto de los hechos sobre los que haya versado un examen de testigo.

Artículo 487

Sanción al oferente de la testificación por proporcionar datos falsos o por el propósito de retardar el procedimiento. En caso de que el señalamiento de un testigo o de su domicilio resulte falso o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de demorar el procedimiento, se declarará desierta esa prueba testimonial.

Artículo 488

Testimonial en proceso extranjero. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial por un Tribunal nacional o extranjero, el examen de los testigos deberá ajustarse a los términos de este Capítulo.

Artículo 489

Incidente de tachas a la credibilidad del testimonio. En el acto del examen de un testigo pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones o aparezca de otra prueba. La petición de tachas se substanciará en el acto, con vista a la contraparte y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial