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Libro Segundo

Título Primero — Del procedimiento ordinario

Capítulo I De la fase expositiva demanda y contestacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 349 al 370 · 22 artículos

Artículo 349

Del juicio civil ordinario. Los litigios judiciales se tramitarán en la vía ordinaria, con excepción de los que tengan señalado en este Código una vía distinta o tramitación especial, siendo aplicables las disposiciones de este Título, en lo conducente, a los demás procedimientos establecidos por este Ordenamiento.

Artículo 350

Requisitos de la demanda. Toda contienda judicial, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, principiará por demanda que deberá formularse por escrito legible en la que se expresarán:

I.- El Tribunal ante el que se promueve;

II.- La clase de juicio que se incoa;

III.- El nombre del actor o del apoderado o representante legal y carácter con que se promueve, el domicilio que señale para oír notificaciones y el nombre de las personas que autorice para oírlas;

IV.- El nombre del demandado y su domicilio; o la expresión de que es persona incierta o desconocida, o bien, que se ignora el domicilio;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; y que quede establecido cuál es el título o causa de la pretensión que se ejercite;

VI.- Los fundamentos de Derecho y la clase de pretensión, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios jurídicos aplicables;

VII.- El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juzgado;

VIII.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, con la enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del tribunal; y, IX.- La fecha del escrito y la firma del actor.

Artículo 351

Documentos anexos a la demanda. A toda demanda deberán acompañarse:

I.- El mandato que acredite la legitimación o representación del que comparece en nombre de otro;

II.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el Juez lo apremiará por los medios legales; si se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se haya n causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente; y,

III.- Copias simples del escrito de demanda y de los documentos probatorios que se acompañen.

Artículo 352

Oportunidad para presentar documentos. Después de la demanda o contestación no se admitirán al actor otros documentos esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior; y los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los casos previstos en este artículo. Los no esenciales o complementarios sí le serán admitidos.

En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su admisión no fuere procedente conforme a las reglas de este artículo

Artículo 353

Renuncia o retiro de la demanda. Podrá retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.

Artículo 354

Acumulación de pretensiones. El actor deberá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

I.- Que no sean incompatibles entre sí;

II.- Que correspondan a la competencia del mismo juzgado, por razón de la materia y el territorio; y, III.- Que puedan sustanciarse con los mismos trámites.

Artículo 355

Medidas de conservación de la materia del litigio. El actor podrá pedir en la demanda, y el Juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I.- Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de transmitirla bajo cualquier título a terceros, a menos de que se declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa, y que dé cuenta por escrito de la venta al Tribunal, siendo responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además sujeto a las penas respectivas del Código Civil;

II.- El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa caución que fijará el Juez;

III.- Si se tratare de bienes muebles o inmuebles inscritos, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y, IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de trasmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Artículo 356

Resoluciones que pueden dictarse respecto a la demanda presentada. El Juez examinará la demanda y los documentos anexos y resolverá de oficio:

I.- Si el libelo o demanda reúne los requisitos legales señalados en los numerales anteriores;

II.- Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio;

III.- Si la vía intentada es procedente;

IV.- Si de los documentos presentados se desprende que existe legitimación del actor, su apoderado o representante legal; y legitimación pasiva del demandado;

V.- Sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor;

VI.- Si encontrare que la demanda es conforme a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga se realice el emplazamiento, y para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio.

El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es impugnable en queja.

Artículo 357

Demanda obscura o irregular. Prevención. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez puede prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso en el plazo de quince días podrá el promovente acudir en queja ante el superior.

Artículo 358

Efectos de la presentación de la demanda. Los efectos de la presentación y admisión de la demanda son: interrumpir la prescripción de la pretensión, si no lo está por otros medios legales; señalar el principio de la instancia; y, determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 359

Efectos del emplazamiento. El emplazamiento se hará a la persona o personas contra las que se entable la demanda, cumpliendo las disposiciones relativas a notificaciones de este Ordenamiento y sus efectos son:

I.- Determinar la pretensión legal del demandante notificándola al sujeto pasivo del litigio judicial;

II.- Prevenir el juicio en favor del juzgado que lo hace;

III.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juzgado que lo emplazó siendo éste competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

IV.- Advertir al demandado de la carga para que conteste ante el juzgado que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

V.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

VI.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos;

VII.- Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o cosa litigiosa, se pueda rescindir, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del Juez o de las partes litigiosas.

Artículo 360

Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación de la demanda dentro del plazo de diez días, refiriéndose a cada una de las pretensiones y a los hechos aducidos por el actor en la demanda, admitiéndolos o negándolos expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolo como considere que ocurrieron. Cuando el demandado aduzca hechos o derecho incompatibles con los señalados por el actor en la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos y el derecho sobre los que no se suscitó controversia, la negación de los hechos no entraña la admisión del Derecho, salvo lo previsto en la parte final del artículo 368.

Las defensas o contrapretensiones legales que oponga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que sean supervenientes. De las contrapretensiones de falta de legitimación del actor, de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al demandante para que rinda las pruebas que considere oportunas.

En la misma contestación el demandado puede hacer valer la reconvención; de dicho escrito se dará traslado al actor para que conteste en el plazo de seis días, debiendo este último, al desahogarlo, referirse exclusivamente a los hechos, al derecho y a las pretensiones aducidos por la contraria como fundamento de la reconvención o compensación.

Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero en los casos previstos por el artículo 203 de este Código, deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada.

Artículo 361

De la consignación del adeudo del demandado al contestar la demanda. El demandado puede, al contestar la demanda, consignar en pago lo que estime deber; la consignación lo libera de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

Artículo 362

Contrapretensiones supervenientes. Las defensas supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 363

De los documentos que deben acompañarse al contestar la demanda. Al escrito de contestación se agregarán:

I.- Los documentos que acrediten la legitimación, el mandato o la representación del que comparece en nombre de otro;

II.- La documental en que se funden las excepciones y defensas del demandado; la compensación o reconvención y los que pretenda utilizar como medios de prueba; y, III.- Copias simples del escrito de contestación y de los demás documentos para que se corra traslado al actor.

Artículo 364

Prohibición de oponer defensas contradictorias. No se permitirá la práctica de oponer defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desecharlas de plano.

Artículo 365

Controversia puramente de Derecho. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de Derecho y no de hecho, se mandará que queden los autos en la Secretaría a la vista, primero del actor y después del demandado, por diez días a cada uno, para que aleguen.

Artículo 366

Contestación de demanda oponiendo compensación o reconvención. Si al contestarse la demanda se opusiere la defensa de compensación o se asumiere la actitud de contrademandar, se observarán los mismos requisitos que para la demanda y se correrá traslado al actor para que las conteste en el plazo de seis días y atento lo previsto por los artículos anteriores conducentes. La reconvención y la compensación al igual que las contrapretensiones opuestas con este motivo, se discutirán de manera simultánea con el negocio principal y se decidirán todas en la sentencia definitiva.

Artículo 367

Resolución de defensas dilatorias. Salvo la incompetencia del órgano judicial, las demás excepciones o defensas dilatorias aducidas por el demandado se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración.

Artículo 368

Declaración de rebeldía y presunciones sobre la no contestación de la demanda. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, previa certificación de preclusión del plazo, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 371 a 376, observándose las prescripciones de los Capítulos I y II, del Título Primero del Libro Quinto de este Ordenamiento.

Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes fueron hechas al demandado en la forma legal. Si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.

Cuando el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al Actuario, cuando aparezca responsable.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.

Artículo 369

Fijación del debate judicial. Los escritos de demanda y de contestación a ella fijan en primer lugar el debate. En el caso de reconvención, se establecerá la controversia judicial, además, con la contrademanda; y, si la hubiere, por la respuesta que presente el actor.

Si se produjere la rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.

Artículo 370

Contenido del auto que resuelva sobre la contestación de la demanda. La resolución que provea acerca de la contestación de la demanda deberá expresar:

I.- Si la contestación se produjo dentro del periodo señalado en el emplazamiento;

II.- El resultado del examen que haga el Juez respecto de la legitimación del demandado y de la personería de su apoderado o representante legal;

III.- Si la contestación involucra la compensación o la reconvención;

IV.- Mandará dar vista al actor del escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo;

V.- Cuando no se hubiere contestado la demanda, el Juez hará la declaración de rebeldía señalando sus efectos; y,

VI.- El Juez citará a una audiencia de conciliación y depuración, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial