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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones generales

Título Segundo — Sujetos procesales

Capítulo II — Autoridad judicial

Sección Tercera Substanciacion y decision de competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 36 al 40 · 7 artículos

Artículo 36

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria. La inhibitoria se propondrá dentro del término del emplazamiento ante el juez que se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

Artículo 37

Si por los documentos que se hubieren presentado, apareciere que las partes que promueven la inhibitoria se han sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del asunto, se desechará de plano.

Artículo 38

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria y que resuelva estimando ser competente, mandará librar oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo al Juez que considere incompetente para que se abstenga de conocer el asunto.

Recibido el oficio inhibitorio, el Juez requerido decretará la suspensión en el asunto relativo, ordenando dar vista a la contraparte para que dentro de veinticuatro horas manifieste lo que a sus intereses convenga y si estuviere conforme, o transcurrido el término sin que nada haya manifestado, resolverá mandando remitir los autos al Juez requiriente.

Artículo 39

En caso de inconformidad, el Juez requerido remitirá los autos originales al superior mandando hacerlo saber a las partes y al Juez requiriente, quien a su vez, luego que reciba el oficio respectivo, remitirá las actuaciones que hubiere practicado con motivo de la inhibitoria ante él planteada.

Artículo 40

Llegados los autos en el Tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia dentro de los tres días siguientes en la que recibirá pruebas y pronunciará resolución. En los asuntos en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público y al Procurador de la Defensa del Menor.

Decidida la competencia, enviará los autos y testimonio de la sentencia al Juez declarado competente, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 40

"A" .- La declinatoria se promoverá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Se substanciará como incidente de previo y especial pronunciamiento.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 40

"B". - En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente podrá inhibirse del conocimiento del asunto, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, remitiendo el expediente al que considere competente.

Cuando se hubiere optado por uno de los dos medios de promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlo sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si se declara improcedente una incompetencia, se aplicará al que la intentó, multa hasta de treinta veces la UMA a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la condenación en costas.

CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DEL ESTADO DE NAYARIT Y OTROS ORGANOS JURISDICCIONALES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial