Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Sujetos procesales
Capítulo II — Autoridad judicial
Sección Segunda Competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 22
Toda demanda debe formularse ante el Juez competente.
Artículo 23
La competencia de los Tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 24
Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.
Artículo 25
Ningún Juez puede sostener competencia con un Tribunal Superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro que aunque sea superior no la ejerzan sobre él.
Artículo 26
La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que conociendo el Tribunal Superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
Artículo 27
Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 28
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión al Juez a quien se someten.
No se considerará válido el convenio o cláusula de elección de fuero, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes pero no de todas.
Artículo 29
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
II.- El demandado por contestar la demanda o reconvenir, salvo cuando invoque la incompetencia;
III.- El que habiendo promovido una cuestión de incompetencia se desiste de ella;
IV.- El que por cualquier motivo viniere a juicio; y
V.- El que interpusiere algún recurso, salvo el caso de que éste se promueva impugnando la incompetencia del Juez.
Artículo 30
Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato;
III.- El de la ubicación del inmueble. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más territorios jurisdiccionales lo será el que elija el actor siempre y cuando sea competente por razón de la cuantía;
IV.- El del domicilio del demandado si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil;
V.- En los juicios hereditarios el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y en defecto de uno y otros, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
VII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratara de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
VIII.- En los asuntos relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el Juez de la residencia de éstos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010) IX.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde residan los pretendientes;
X.- En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XI.- En los casos de responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, el Juez del lugar en que se originan;
XII.- El del domicilio del acreedor alimentario en la reclamación de alimentos; y
XIII.- El del domicilio del actor en la reclamación de honorarios.
Artículo 31
Para determinar la competencia por razón de la cuantía, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños o perjuicios, no serán tenidos en consideración si son anteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de prestaciones periódicas se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de las ya vencidas en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior.
Artículo 32
De los juicios relacionados con la posesión o derechos reales sobre inmuebles, conocerán siempre los Jueces de Primera Instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 33
De las cuestiones sobre el estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, cualquiera que fuere el interés pecuniario, conocerán los Jueces de lo Familiar y a falta de éstos los Jueces de Primera Instancia del ramo.
Artículo 34
En la reconvención y tercería, es Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda generadora del juicio, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa, en cuyo caso conocerá el superior en grado.
Artículo 35
Para los actos preparatorios del Juicio, será competente el Juez que lo fuere para el asunto principal.
En las providencias precautorias, regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en Segunda Instancia, será competente el Juez que conozca de ellos, a menos que esté suspensa su jurisdicción en que lo será su superior.
En caso de urgencia, podrá conocer el del lugar en donde se halle la persona o la cosa objeto de la diligencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
SUBSTANCIACION Y DECISION DE COMPETENCIAS
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial