Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo II Del juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
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Artículo 434
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 322 hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea por las partes entre sí o por terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado, reconocido judicialmente, se hubiesen sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité vigilancia, en el que se incluya copia certificada por Notario Público del Acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del con dominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1960, aprobado por la LXI Legislatura del Estado el 17 de abril de 2013, publicado en el Periódico Oficial número 20 segunda sección, de fecha 18 de mayo del 2013)
Artículo 435
Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 436
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 437
La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquéllas se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Artículo 438
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 439
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1815 y 1829 del Código Civil.
Artículo 440
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1940 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un plazo prudente para que se cumpla la obligación;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;
III. Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por peritos que el juez nombrará antes de despachar la ejecución;
IV. Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Artículo 441
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III. Si no hubiere en poder del demandado de ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor bajo su responsabilidad.
Artículo 442
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá aquélla en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante bajo su responsabilidad.
El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
Artículo 443
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando se haya declarado fraudulenta judicialmente la enajenación por la que adquirió el tercero en los casos de los artículos 2040 y 2045 del Código Civil y de los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 444
Hecho el embargo, o cuando el acreedor, por no haberse encontrado bienes en que trabar ejecución se reserve el derecho de señalarlos, se correrá traslado al deudor con la copia de la demanda y del auto admisorio y se le notificará conforme al artículo 112 de este Código, si se ignorase su paradero, conforme al artículo 115 del propio ordenamiento, emplazándolo para que en un lapso no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.
Artículo 445
En los juicios ejecutivos se formarán siempre dos cuadernos; el principal, conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, el avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que, aunque sea accesorio del principal, debe tramitarse por cuerda separada.
Artículo 446
La sección de ejecución se integrará con:
I. Copia cotejada de la demanda;
II. Copia autorizada del mandamiento en forma de ejecución dictada por el juez;
III. Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
IV. Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;
V. Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos;
VI. Avalúos periciales y sus incidentes;
VII. Arrendamiento de bienes depositados;
VIII. Mandamiento para los remates de los bienes secuestrados, que dictará el juez correspondiente;
IX. Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
X. Aprobación del remate que deberá hacer el juez, en su caso;
XI. Posesión de los bienes adjudicados y mandamiento para otorgar las escrituras correspondientes, en rebeldía de las partes.
Artículo 447
Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
Artículo 448
El ejecutor del juzgado no suspenderá la ejecución sino por orden expresa del juez.
Artículo 449
La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto que le da entrada, declarando procedente la ejecución y mandándola practicar al ejecutor.
Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio por los trámites de los sumarios hasta dictar sentencia definitiva.
Artículo 450
Contra los actos del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, que se puede interponer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 451
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la resolución declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 452
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 453
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Sección Segunda Acción rescisoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial