Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo IV Del juicio sumario de desahucio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 476
La demanda de desahucio debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañara con el contrato escrito del arrendamiento.
Artículo 477
Presentada la demanda con el contrato respectivo, dictará auto el Juez, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el último recibo estar al corriente en el pago de las rentas y no haciéndolo se le prevenga que dentro de veinte días, si el inmueble sirve para habitación o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa sin no lo efectúa. En el mismo acto se le entregará copia de la demanda, de los documentos y del auto admisorio y se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviera.
El demandado deberá ofrecer sus pruebas al contestar la demanda, con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijándose los puntos sobre los que deba versar. Tratándose de documentales deberá exhibirlas.
Artículo 478
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo de pago se mandará dar vista al actor por el plazo de tres días y si lo objeta se citará a una audiencia en la que las partes rendirán sus pruebas, producirán sus alegatos y el Juez resolverá lo procedente. En caso de no objetar el demandante el recibo se dará por concluida la instancia.
Artículo 479
Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el arrendatario el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación de costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de las pensiones debidas se hace fuera del plazo señalado para el desahucio, pero antes de la sentencia, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al arrendatario al pago de las costas causadas.
Si el arrendatario exhibe el importe de las pensiones debidas en el plazo comprendido de la fecha de emisión de la sentencia hasta el momento en que se practique la diligencia de lanzamiento, se dará por terminada ésta.
Se entienden por pensiones debidas las reclamadas por el actor más las que se haya causado por el transcurso del tiempo hasta la fecha de su exhibición.
Artículo 480
Los beneficios de los plazos que concede el artículo anterior a los inquilinos, no son renunciables.
Artículo 481
En caso de que el arrendatario oponga excepciones se mandará dar vista al actor, para que dentro del plazo de tres días la desahogue, en donde deberá ofrecer sus pruebas en los mismos términos señalados para el demandado, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del plazo fijado para el lanzamiento.
En esta audiencia no se admitirá el desahogo de pruebas por exhorto.
En estos juicios son admisibles todas las excepciones.
Si se oponen excepciones dilatorias se tramitarán sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia, previamente al estudio del fondo del asunto.
En estos juicios no se admitirá la reconvención.
Artículo 482
La sentencia que se dicte en estos juicios se ocupará del lanzamiento por falta de pago de rentas.
La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin otorgamiento de fianza, la que lo niegue será apelable en ambos efectos.
El arrendatario podrá otorgar fianza para suspender la ejecución de la sentencia. El monto de ésta, no podrá ser inferior al importe de las pensiones debidas.
Artículo 483
Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el Tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 477 de este ordenamiento. Pero tratándose de fincas para habitación y el arrendatario o alguno de sus familiares por causa de enfermedad grave, estuvieren físicamente imposibilitados para desocupar en el plazo de veinte días, o aquél carezca de trabajo, accidental o involuntariamente, el Juez podrá aumentar prudencialmente dicho plazo hasta sesenta días. En estos dos casos, dentro del plazo concedido al arrendatario para desocupar, deberá justificar las condiciones que se requieren para la prórroga del plazo.
Artículo 484
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la autoridad municipal del lugar, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Artículo 485
En estos juicios no procede el aseguramiento de bienes.
Artículo 486
Para la ejecución del desahucio, se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial