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Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo I De los juicios sumarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 424 al 433 · 10 artículos

Artículo 424

Se tramitarán sumariamente:

I. El Ejercicio de la acción contradictoria registral a que se refiere el último párrafo del artículo 2892 del Código Civil;

II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito o comodato, aparcería, transportes y hospedajes. La acción que se ejercite para el otorgamiento del contrato escrito de fincas urbanas, destinadas para habitación, se tramitará en forma de incidente;

III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de una minuta o instrumento público, el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,107 del Código Civil;

IV. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

VIII. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

X. Los interdictos;

XI. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIII. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieron en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XIV. La consignación en pago;

XV. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; y,

XVI. Las demás que determine la ley.

Artículo 425

El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 257 y 258 de este ordenamiento.

Si la demanda versa sobre cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, el actor deberá presentar el contrato escrito.

Con la copia del escrito de demanda, documentos y auto admisorio se correrá traslado a la persona o personas contra quienes se proponga emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de cinco días.

Artículo 426

En los escritos que fijan la controversia las partes ofrecerán las pruebas y señalarán los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.

Artículo 427

Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, se mandará abrir el negocio a prueba por el plazo de 20 días improrrogables, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecimiento y los quince siguientes para el desahogo de las pruebas.

Artículo 428

Concluido el plazo de prueba dentro de tercero (sic) día se señalará fecha para audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de los cinco siguientes. La citación para esta audiencia produce también efectos de citación para sentencia que dictará el Juez dentro de los ocho días siguientes a la celebración de aquella diligencia.

Artículo 429

Tratándose de las acciones que se ejerzan para el otorgamiento del contrato escrito de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, las excepciones dilatorias se tramitarán conjuntamente con el principal, sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia previamente al estudio del fondo del asunto.

En el caso de la fracción XV del artículo 424 de este ordenamiento no se requieren más solemnidades que el escrito de demanda y una audiencia que se celebrará precisamente dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido ese escrito, en la que se recibirá la contestación, y con ésta o sin ella las pruebas que se aduzcan dictándose inmediatamente la resolución.

En este caso las excepciones dilatorias se substanciarán conforme a lo previsto en el primer párrafo.

Artículo 430

En los interdictos la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará, pero si dichas obras implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.

Artículo 431

Las reglas del juicio ordinario y en especial las de los capítulos III y IV del Título VI de este Código, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

No puede concederse plazo extraordinario de prueba en estos negocios; tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivo e hipotecario que tengan por objeto el pago de dinero, y en los casos previstos en la segunda parte del artículo 483 de este Código.

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

Artículo 432

Los incidentes que se susciten en los juicios sumarios se decidirán de plano, sin substanciar artículo, salvo el derecho de las partes de ser oídas en una audiencia.

Artículo 433

Las sentencias y autos que se dicten en estos juicios son apelables en el efecto devolutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial