Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo III Del juicio hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 457
Se tramitará en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, se siga sumariamente, según las reglas del presente capitulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada, que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1829 y 2789 del Código Civil.
Artículo 458
Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro siendo siempre condición indispensable que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen a favor de tercero, con cuando menos 90 días anteriores a la presentación de la demanda en los términos del artículo 2808 segundo párrafo del Código Civil.
Artículo 459
Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, dentro de los tres días siguientes admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Instituto de la Función Registral y ordenará se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del plazo de cinco días la conteste y oponga las excepciones que tuviere.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare plazo de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes, eximiendo al deudor del pago de gastos y costas que se hubiesen originado. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 460
Derogado
Artículo 461
Derogado
Artículo 462
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio, para que usen de sus derechos conforme a la Ley.
Artículo 463
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos.
Artículo 464
Derogado
Artículo 465
La demanda se anotará en el Instituto de la Función Registral a cuyo efecto el actor exhibirá dos tantos más de dicha demanda, documentos base de la acción en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada anote su demanda, a quien se la entregarán para tal fin, debiendo realizar las gestiones en el Instituto de la Función Registral. Una copia quedará en el registro y la otra, ya anotada, se agregará a los autos. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 466
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez de la ubicación, para que ordene la anotación de la demanda, procediendo en todo caso como se previene en la parte final del artículo anterior.
Artículo 467
Contra los procedimientos del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 468
Desde el día en que se anote la demanda en el Instituto de la Función Registral, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo en la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 469
El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario entregará, desde luego, la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
Artículo 470
Derogado
Artículo 471
Anotada la demanda en el Instituto de la Función Registral, no podrá verificarse en la finca hipotecada toma de posesión o diligencia que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la anotación de la demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 471 Bis
Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia de pruebas y alegatos, la que será única e indiferible, salvo la prorroga concedida para el desahogo de la prueba pericial del perito tercero en discordia.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentarse (sic) a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido emitidas (sic) bajo el apercibimiento que se tendrán por desiertas si no se desahogan éstas en la audiencia señalada para tal efecto, y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas nombrará un perito tercero en discordia.
En caso de allanamiento total de la demanda, si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones, o las opone fuera del plazo concedido para ello, o no realiza dentro del plazo el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.
Con el escrito de contestación de la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese mismo acto, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes.
Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los tres días siguientes y en el mismo proveído se dará vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de ese mismo plazo.
Artículo 472
Derogado
Artículo 473
El Juez debe presidir la audiencia, desahogando las pruebas admitidas y preparadas, recibiendo los alegatos de las partes y acto continuo, dictará la sentencia que corresponda resolviendo los incidentes que se hubieren promovido y las excepciones que existan. Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Si declara que procede el remate luego que se proponga la fianza para la ejecución si hubo apelación, o si causó ejecutoria la sentencia o hubiere de ejecutarse sin otorgamiento de fianza, se procederá a la ejecución de aquélla.
Artículo 474
Salvo lo dispuesto por el artículo 2798 del Código Civil para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el que señale el avalúo practicado de acuerdo a las reglas de la prueba pericial, sujeto al procedimiento siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la fina hipotecada, practicado por institución o persona especializada para ello o por perito valuador oficial del Tribunal Superior de Justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte interesada en el juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV. Si las dos partes exhibiesen los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidiesen, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la Institución Bancaria que al efecto señale;
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un plazo mayor de seis meses se deberá (sic) actualizar los valores;
VI. Obteniendo el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera del capitulo V del título Séptimo de este ordenamiento, y
VII. La resolución que recaiga al remate podrá apelarse en el efecto devolutivo.
Artículo 475
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2798 del Código Civil no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta del convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Artículo 475 Bis
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el plazo que le fije el Juez que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiese ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial