Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo V De la vía de apremio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
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Artículo 487
Procede la vía de apremio a instancia de partes, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
También procede dicha vía en los convenios celebrados ante los Centros de mediación Públicos y Privados.
Artículo 488
La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 489
Cuando las transacciones o los convenios se celebren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Artículo 490
El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
Artículo 491
La ejecución de las sentencias arbitrarias se hará por el juez competente designado por las partes y en su defecto por el juez del lugar del juicio, y si hubiere varios, por el que designe cualquiera de las partes.
Artículo 492
La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Artículo 493
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
Artículo 494
Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros.
Artículo 495
Pasado el plazo del artículo 493 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.
Artículo 496
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, o comerciante registrado, a costa del obligado.
Artículo 497
Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.
Artículo 498
Si en el contrato se pactó que la finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor en el precio que se fije al exigirse la deuda, y se hizo renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que, practicado el avalúo, hayan pasado los cinco días señalados en el artículo 493
Artículo 499
Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que hayan causado la ejecución.
Artículo 500
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 501
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, se tramitará en forma de incidente en los términos del artículo 404 de éste Código. La resolución que se dicté en estos incidentes no admitirá recurso alguno.
Artículo 502
Cuando la sentencia hubiere condenado el pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará con la solicitud, relación de daños y perjuicios y de su importe la cual se mandará a tramitar en forma de incidente en los términos del artículo 404 de éste Código.
Lo mismo se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.
La resolución que se dicte en estos incidentes no admitirá recurso alguno.
Artículo 503
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelará (sic) empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el plazo que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en su rebeldía.
Artículo 504
Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá como lo ordena el artículo 502
Artículo 505
Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deban rendirse.
Artículo 506
El obligado en el plazo que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deben contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y a la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 507
Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.
Artículo 508
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos, por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.
Artículo 509
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren necesarios conocimientos especiales. Señalará a éste un plazo prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo, y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en los términos del artículo 432 de este Código. El Juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las escrituras con una breve relación de los antecedentes respectivos.
Artículo 510
Si la sentencia condena a no hacer, la infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien procederá como está prevenido por el artículo 502, sin perjuicio de la pena que señale la sentencia de acuerdo con el contrato o el testamento.
Artículo 511
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandara romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia se despachará la ejecución por la cantidad que importe el precio de la cosa fijado por peritos.
Artículo 512
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
Artículo 513
Las resoluciones que tiendan directamente a ejecutar las sentencias, serán irrecurribles. Las demás resoluciones que se dicten en esta etapa serán impugnables mediante el recurso de apelación, el cual se admitirá en efecto devolutivo.
Artículo 514
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 515
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el plazo judicial, para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 516
Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, se librará exhorto con las inserciones conducentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial